Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada
BOJA núm. 241 de 17/12/2021
https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2021/241/index.html
Procedencia: PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Versión: 18/12/2021
Tipo de versión: CONSOLIDADA
Vigencia: 18/12/2021
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
La presente Ley del Turismo de Andalucía se fundamenta en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso, la ordenación, la planificación y la promoción del sector turístico. Por su parte, el artículo 37.1.14.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como uno de los principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico, como elemento económico estratégico de Andalucía. Transcurridos más de diez años desde la aprobación de la primera Ley del Turismo de Andalucía, la presente norma tiene como objetivo consolidar un marco jurídico general y homogéneo del que emane toda la producción normativa en materia de turismo de nuestra Comunidad Autónoma, en ejercicio de la competencia exclusiva señalada.
El turismo se configura como la actividad del sector servicios que mayores repercusiones, en términos de renta y empleo, genera en Andalucía, constituyendo un recurso de primer orden que se encuentra en constante dinamismo y siendo, durante las últimas décadas, una de las principales palancas dinamizadoras de nuestro crecimiento y desarrollo socioeconómico.
Mantener este importante papel nos exige abordar numerosos retos presentes y futuros derivados de factores tan diversos como una creciente competencia a nivel internacional, la atención a un nuevo concepto de turista mucho más exigente y un nuevo escenario económico que engloba la actividad turística. Todo ello nos obliga a estar más alerta al devenir de los acontecimientos diarios para afrontar los retos que nos plantea esta actividad y desarrollar fórmulas que aprovechen al máximo las oportunidades que también hoy nos brinda este dinámico sector productivo.
El entorno económico y social y la realidad turística existente caracterizada por la elevada competencia, las nuevas tecnologías y las redes sociales aplicadas a las actividades productivas, la globalización y sobre todo la presencia de una clientela turística más autónoma a la hora de diseñar sus viajes y más interesada en la búsqueda de experiencias enriquecedoras motivan un cambio que siente las bases para un nuevo modelo de desarrollo turístico. Se hace necesaria una nueva cultura basada en la sostenibilidad, en la responsabilidad, la innovación y la calidad.
Andalucía sigue ocupando una posición de privilegio en la lista de los destinos turísticos más demandados, y, para mantener esa posición, y en consonancia con los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión Europea, de 30 de junio de 2010, con la que se pretende definir una política que ayude al sector turístico a adecuarse a los rápidos cambios provocados por la crisis económica de ámbito internacional, a la variación de comportamiento de los turistas, a los problemas provocados por el envejecimiento de la población y por la estacionalidad, se apuesta por la calidad y la innovación, aprovechando los valores diferenciales de la oferta turística, para que Andalucía sea un referente en sostenibilidad, creatividad y rentabilidad económica y social.
El objetivo es alcanzar una calidad integral en los diversos servicios, establecimientos y destinos turísticos, incorporando la accesibilidad como objetivo a alcanzar en las estrategias de actuación.
Esta nueva regulación se adapta al nuevo marco establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y a la regulación de las competencias de las Administraciones Locales establecida por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que exigía una revisión de la normativa turística de máximo rango. Con la misma se pretende dar respuesta a la necesidad de reflejar y actualizar aspectos de la realidad turística que aconsejan una concreción normativa específica, en aspectos tales como la valoración de la dimensión territorial del turismo; la consideración de una nueva clasificación de la oferta turística, distinguiendo entre servicios turísticos y actividades con incidencia en el ámbito turístico, suprimiendo figuras obsoletas; la adaptación a las nuevas formas de negocio turístico que están apareciendo en la realidad económica; el mayor peso de las políticas de calidad e innovación; la incorporación de obligaciones adicionales de información a la persona usuaria; la necesidad de definir el suelo calificado como turístico, o la simplificación de trámites y procedimientos para el acceso a la actividad turística con motivo de la transposición de la Directiva Europea de Servicios, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior para eliminar trabas injustificadas al acceso a la actividad turística y agilizar los trámites para la creación de nuevas empresas.
La Ley hasta la fecha vigente y su desarrollo reglamentario han prestado una atención especial a la ordenación de los servicios turísticos, como son los de alojamiento, intermediación u organización de actividades de turismo activo. Sin embargo, la oferta turística presenta otros componentes relacionados con el entorno donde se desenvuelve la vivencia de la persona usuaria de servicios turísticos, mereciendo especial atención aspectos como la correcta conservación de los recursos y la apropiada configuración de los espacios del destino turístico.
El nivel de satisfacción viene determinado por la experiencia global que se obtiene, no sólo de los servicios turísticos prestados sino, junto a ello, de todo el conglomerado de elementos relativos al entorno; la ordenación del turismo tiene, pues, una significativa dimensión territorial, ambiental y paisajística.
Pese a la relevancia del aspecto territorial en la ordenación turística, ni la legislación sobre ordenación del territorio ni la propia Ley del Turismo andaluzas contenían, en sus respectivos instrumentos de planificación objetivos, previsiones de carácter específicamente turístico-territorial que se hace necesario incorporar a esta nueva Ley, que prevé una serie de instrumentos de planificación y ordenación de los recursos turísticos de Andalucía, siendo el Plan General del Turismo el instrumento básico y esencial para todo el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma. En esta Ley se establecen también otros instrumentos que deberán ajustarse a las especificaciones y directrices del citado Plan. Se trata de los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas; la Estrategia de Turismo Sostenible de Andalucía; los Programas de Recualificación de Destinos; los Planes Turísticos de Grandes Ciudades, y los Programas de Turismos Específicos.
Con estos instrumentos será posible establecer políticas turísticas diferenciadas y sostenibles para los distintos territorios de que se compone Andalucía y para los diferentes segmentos que conforman el sistema turístico regional. En este proceso es de gran importancia el establecimiento de mecanismos de colaboración y participación entre las Administraciones Públicas y la iniciativa privada.
Asimismo, se contempla la caracterización del suelo de uso turístico con el objeto de garantizar el destino final del mismo a dicho uso.
Otra de las apuestas de esta norma es la de dar cabida a todas las empresas, tanto turísticas como aquellas otras que incidan en este ámbito, entendiendo el turismo no sólo como la satisfacción de las necesidades básicas de quienes nos visitan como turistas, sino como una atención integral a estas personas, lo que supone la consideración de otras actividades con incidencia en el sector que implican a las pequeñas y medianas empresas andaluzas, contribuyendo así al desarrollo económico y cultural de nuestra región.
La presente Ley, en lo relativo a la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico, recoge nuevas formas de gestión y de explotación, tales como el régimen de la propiedad horizontal, con motivo del desarrollo de estas modalidades en los mercados internacionales, y cuya demanda está en aumento en nuestro territorio por la capacidad de las mismas para sostener y revitalizar la oferta turística.
Artículo 1 Objeto y finalidad de la Ley
1. El objeto de la presente Ley es la ordenación, la planificación y la promoción del turismo sostenible.
2. En el marco del Estatuto de Autonomía la presente Ley tiene como finalidad:
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Artículo 3 Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía
1. De conformidad con las competencias establecidas en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía:
2. Las competencias señaladas en el apartado anterior podrán ser transferidas o delegadas en las entidades locales, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
Artículo 4 Competencias de los municipios
1. Son competencias propias de los municipios en materia de turismo las determinadas en el artículo 9.16 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
2. La Junta de Andalucía podrá transferir o delegar en los municipios cualesquiera otras competencias en materia de turismo de acuerdo con lo previsto en la sección 4.ª del Capítulo II del Título I de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
Artículo 5 Las relaciones interadministrativas
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma, las relaciones entre los diversos entes públicos con competencias turísticas se ajustarán a los principios de coordinación, cooperación, colaboración y descentralización.
2. El Consejo de Gobierno coordinará el ejercicio de las competencias de las entidades locales en materia de turismo en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. A tal efecto, podrá definir los objetivos de interés autonómico y determinar las prioridades de acción pública en relación con la actividad turística a través de los correspondientes instrumentos de planificación, previa audiencia de los entes locales afectados, directamente o a través de las entidades que los representen.
3. La coordinación que realice la Administración de la Junta de Andalucía no podrá afectar en ningún caso a la autonomía de las entidades locales y se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 58.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
Artículo 6 Órganos
1. La Junta de Andalucía ejercerá sus competencias administrativas sobre el turismo a través de la Consejería que en cada momento las tenga atribuidas.
2. Adscrito a la Consejería competente en materia de turismo existirá el Consejo Andaluz del Turismo.
Artículo 7 El Consejo Andaluz del Turismo
1. Sin perjuicio de la existencia de otros órganos consultivos de carácter general, el Consejo Andaluz del Turismo es el órgano consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de turismo.
2. En el Consejo Andaluz del Turismo estarán representadas las entidades locales andaluzas a través de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
Asimismo, formarán parte del citado Consejo las organizaciones empresariales, sindicales y de consumidores y usuarios más representativas, así como aquellas otras que se establezcan reglamentariamente.
3. Su organización y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente, pudiendo crearse comisiones de acuerdo con lo que se disponga en sus normas de régimen interior.
Artículo 8 La Comisión Interdepartamental en Materia de Turismo
1. La Comisión Interdepartamental en Materia de Turismo es el órgano de coordinación y consulta interna de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Dicha Comisión actuará bajo la presidencia de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo y en la misma estarán representadas, al menos, las distintas Consejerías cuyas materias tengan relación directa o indirecta con la actividad turística. Su composición y competencias se determinarán reglamentariamente.
Artículo 9 Objetivos generales
Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y conforme al principio de sostenibilidad, estimularán la mejora de la calidad y de la competitividad de la oferta turística andaluza.
Artículo 10 Acciones de ordenación y fomento
La consecución de los objetivos generales de la Ley se llevará a cabo mediante el apoyo y el impulso de las acciones siguientes:
Artículo 11 Plan General del Turismo
1. El Plan General del Turismo se configura como la estrategia para lograr el desarrollo turístico sostenible de Andalucía, constituyendo el instrumento básico y esencial en la ordenación de sus recursos turísticos, de forma que cualquier otro instrumento de planificación que se desarrolle en materia de turismo deberá ajustarse a las especificaciones y directrices que se contemplen en el mismo.
2. La finalidad esencial del Plan es promover el fortalecimiento de la oferta turística andaluza a través de su cualificación y diversificación, de forma que se alcance una mejor distribución de los flujos turísticos que permita reducir la estacionalidad y alcanzar una mayor cohesión territorial.
3. El Plan tendrá el siguiente contenido mínimo:
4. El Plan podrá prever, oído el Consejo Andaluz del Turismo, Programas de Recualificación de Destinos y Programas de Turismo Específico.
5. En la elaboración del Plan General del Turismo se sustanciará el trámite de información pública y se concederá audiencia a las Administraciones Públicas afectadas y a las asociaciones de municipios y provincias, empresariales, sindicales y de consumidores más representativas, así como a aquellas otras entidades legítimamente interesadas o cuya consulta resulte preceptiva de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
6. Asimismo, se someterá a consulta del Consejo Andaluz del Turismo y se recabará informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, sin perjuicio de cuantos otros informes resulten preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
7. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, podrá aprobar, mediante acuerdo, el Plan General del Turismo, el cual será remitido al Parlamento de Andalucía para su conocimiento.
8. La vigencia del Plan General del Turismo será la que determine el Acuerdo de aprobación del mismo, sin perjuicio de su revisión y modificación. El Plan podrá prorrogarse por períodos anuales, con un máximo de tres, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, quedando en todo caso dicha prórroga sin efecto en el momento en que comience su vigencia el nuevo Plan General del Turismo que lo sustituya.
9. Las modificaciones del Plan derivadas de las revisiones de las que pueda ser objeto durante su vigencia serán aprobadas, previo informe de las Consejerías afectadas y previa consulta preceptiva al Consejo Andaluz del Turismo, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.
10. En el seguimiento del Plan General del Turismo intervendrá el Consejo Andaluz del Turismo para supervisar su desarrollo y el cumplimiento de sus planteamientos y objetivos.
Artículo 12 Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas
1. En los ámbitos territoriales establecidos por el Plan General del Turismo, y en desarrollo de sus determinaciones, se podrán aprobar Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas.
2. Los Marcos Estratégicos tendrán al menos el siguiente contenido:
3. Los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas podrán elaborarse con carácter previo a la aprobación del Plan General del Turismo, previa justificación del ámbito territorial correspondiente, así como de las causas que aconsejen esta excepcionalidad, debiendo adaptarse aquellos a las determinaciones del Plan General del Turismo una vez aprobado.
4. En la elaboración de los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas se sustanciará el trámite de información pública y se concederá audiencia a las Administraciones Públicas afectadas, así como a aquellas otras entidades legítimamente interesadas o cuya consulta resulte preceptiva de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
5. Asimismo, se someterá a consulta del Consejo Andaluz del Turismo y se recabará informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, sin perjuicio de cuantos otros informes resulten preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
6. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, podrá aprobar, mediante acuerdo, Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, los cuales serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
7. En lo relativo a su vigencia, prórroga, modificación y seguimiento se estará a lo dispuesto en el artículo anterior para el Plan General del Turismo.
Artículo 13 Estrategia de Turismo Sostenible de Andalucía
1. La Estrategia de Turismo Sostenible constituye un conjunto integrado de medidas dirigidas a implementar un sistema de planificación turística estratégica del territorio objeto de dichas actuaciones.
2. La Estrategia de Turismo Sostenible propondrá un modelo de planificación turística que, partiendo de la concertación local y centrado en la oferta turística del territorio, o de un producto o segmento turístico concreto, permita la consecución de los siguientes objetivos:
- a) Creación o mejora de productos turísticos.
- b) Fortalecimiento de la competitividad del sector turístico local.
- c) Creación, mantenimiento y mejora de espacios turísticos.
- d) Implantación de acciones de sostenibilidad medioambiental y adaptación al cambio climático.
- e) Implantación de modelos de gestión integral de la calidad en los destinos turísticos y su incidencia en el itinerario de consumo turístico.
- f) Desarrollo de actuaciones que favorezcan la accesibilidad turística.
3. La Estrategia de Turismo Sostenible será aprobada por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.
4. La Estrategia de Turismo Sostenible comprenderá dos Iniciativas:
- a) La Iniciativa de Turismo Sostenible, que se define como el conjunto de medidas dinamizadoras y participadas de fomento, dirigidas a espacios con un importante potencial turístico que cuentan con recursos patrimoniales naturales o culturales de interés.
- b) La Iniciativa de Ciudades Turísticas, que se define como el conjunto de medidas dinamizadoras y participadas de fomento, dirigidas a crear espacios turísticos en redes de ciudades medias y, entre ellas, las declaradas por la Unesco como Patrimonio de la Humanidad, y a establecer o consolidar rutas culturales o itinerarios turísticos en los que, mediante una gestión integrada de los recursos patrimoniales en un marco geográfico coherente, sea posible ofertar productos de turismo de naturaleza, cultural o monumental de gran atractivo.
5. Las Iniciativas de Turismo Sostenible y las Iniciativas de Ciudades Turísticas serán aprobadas por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.
6. La Estrategia de Turismo Sostenible estará basada en la colaboración de los agentes públicos y privados del territorio objeto de planificación y articulada en torno al Promotor de Turismo Sostenible, en la que se incentivará la participación de la iniciativa privada junto a la pública.
Artículo 14 Programas de Recualificación de Destinos
1. El Consejo de Gobierno podrá aprobar, a propuesta de la Consejería competente en materia de turismo, Programas de Recualificación de Destinos, en desarrollo y aplicación de previsiones contenidas en el Plan General del Turismo y, en su caso, en los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, en relación con espacios turísticamente saturados o en peligro de estarlo, atendiendo a su rápido crecimiento, fragilidad territorial y ambiental y densidad turística u otras circunstancias que produzcan desequilibrios estructurales.
2. El procedimiento para la aprobación de los Programas de Recualificación de Destinos se iniciará de oficio o a solicitud de los municipios interesados.
3. Los Programas de Recualificación de Destinos, en cuya elaboración participarán los municipios afectados, contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:
4. Para facilitar la implantación de sus determinaciones, los Programas de Recualificación de Destinos podrán formular recomendaciones relativas a la ordenación del uso turístico a efectos de su incorporación al planeamiento urbanístico con ocasión de su formulación, revisión o innovación.
Artículo 15 Planes Turísticos de Grandes Ciudades
1. A solicitud de los municipios, las ciudades con población de derecho superior a los cien mil habitantes podrán ser objeto de planes turísticos específicos para la promoción y fomento del turismo.
2. Los objetivos generales de este instrumento de planificación serán:
3. Los Planes Turísticos de Grandes Ciudades se articularán mediante la celebración de Convenios de Colaboración, que serán suscritos por la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo y la persona titular del órgano competente de la Administración local. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo se determinarán los requisitos procedimentales mínimos y plazos, en su caso, para la suscripción de dichos Convenios.
Artículo 16 Programas de Turismos Específicos
1. La Consejería competente en materia de turismo podrá, previa audiencia de las Administraciones afectadas, oído el Consejo Andaluz del Turismo, elaborar y aprobar programas encaminados al desarrollo, mantenimiento y mejor aprovechamiento de sectores específicos. Estos sectores específicos podrán ser los recogidos en el Plan General del Turismo, tales como turismo de sol y playa, cultural, de reuniones, rural y de naturaleza, de golf, de actividades saludables y belleza, náutico, idiomático, ecuestre y de cruceros, u otros que puedan determinarse en los sucesivos planes generales del turismo que se aprueben.
2. El ámbito territorial de los Programas de Turismos Específicos puede ser autonómico o subregional.
Artículo 17 Determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional en materia de turismo
1. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional incorporarán determinaciones, en el ámbito de sus competencias, que permitan implementar el modelo turístico establecido para los distintos ámbitos territoriales en el Plan General del Turismo o, en su caso, en los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas.
2. La incorporación de estas determinaciones se realizará de acuerdo con el modelo territorial adoptado por el Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y conforme a las directrices establecidas en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía para las áreas turísticas.
3. La Consejería competente en materia de turismo emitirá informe a los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional en el plazo de un mes con carácter previo a su sometimiento al trámite de información pública, sin perjuicio de la necesaria coordinación entre órganos administrativos durante su redacción.
Artículo 18 Mantenimiento del uso turístico
1. Los establecimientos de alojamiento turístico, así como las unidades de alojamiento integrantes de los mismos, quedarán afectados a la prestación del servicio de alojamiento turístico objeto de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, quedando prohibido durante su vigencia destinarlos a un uso distinto, bajo cualquier título.
2. Corresponde a los Ayuntamientos la vigilancia sobre el mantenimiento del uso de los establecimientos de alojamiento turístico conforme a la licencia municipal concedida, sancionando la utilización contraria a la ordenación urbanística aplicable conforme a lo previsto en el artículo 222 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, sin perjuicio de incoar, en su caso, el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística.
3. El cambio de uso del suelo turístico donde se ubique un establecimiento de alojamiento turístico, o de parte del mismo, a uso residencial u otro uso distinto de los previstos en la presente Ley exigirá la previa innovación del instrumento de planeamiento que la habilite, conforme a lo previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Artículo 19 Definición de Municipio Turístico de Andalucía y finalidad de su declaración
1. Se considera Municipio Turístico de Andalucía, y como tal podrá solicitar su declaración, aquel que, no superando su población de derecho los cien mil habitantes, necesita reforzar los servicios públicos con incidencia turística prestados durante los períodos de mayor afluencia turística, en orden a lograr satisfacer las necesidades de atención tanto de la comunidad vecinal como de la población turística asistida.
Los requisitos para obtener la declaración se determinarán reglamentariamente, debiendo figurar entre ellos los de población turística asistida, compuesto por el número de visitas o pernoctaciones, la oferta turística del municipio y la existencia de un plan municipal de calidad turística que contemple las medidas de mejora de los servicios y prestaciones.
2. La finalidad esencial para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía es promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística asistida mediante una acción concertada de fomento.
3. A los efectos de esta Ley, se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en alojamientos turísticos. Su determinación se efectuará por los medios de prueba que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de que, para aquellos municipios cuyos cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido declarados Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), este requisito se entienda cumplido de forma automática.
Artículo 20 Declaración
1. Para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía se tendrán en cuenta, en especial, las actuaciones municipales en relación con:
2. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía será competencia del Consejo de Gobierno, oídos el Consejo Andaluz del Turismo y el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, a solicitud de la propia entidad, mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento correspondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
3. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía podrá ser revocada, previa audiencia de los órganos mencionados en el apartado 2 y del municipio afectado, por alguna de las siguientes causas:
4. Se producirá la pérdida de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía, sin necesidad de tramitar procedimiento para su revocación, cuando la población de derecho del municipio supere los cien mil habitantes, en cuyo caso el citado municipio podrá ser objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades previsto en el artículo 15.
5. No podrán obtener la declaración de Municipio Turístico de Andalucía aquellos municipios cuya población de derecho deje de superar los cien mil habitantes mientras sean objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades vigente.
6. La declaración de Municipio Turístico podrá dar lugar a la celebración de Convenios interadministrativos en orden a compensar el incremento en la demanda de la prestación de los servicios, así como a otras formas de colaboración interadministrativa.
Artículo 21 Derechos
A los efectos de esta Ley y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre defensa y protección de los consumidores y usuarios u otra que resulte aplicable, las personas usuarias de servicios turísticos tendrán derecho a:
Artículo 22 Obligaciones
A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en otra legislación aplicable, las personas usuarias de servicios turísticos tienen la obligación de:
Artículo 23 Derechos
A los efectos de esta Ley y sin perjuicio de lo previsto en otra legislación aplicable, son derechos de las empresas turísticas los siguientes:
Artículo 24 Obligaciones generales
Serán obligaciones generales de las empresas turísticas las siguientes:
Artículo 25 Sobrecontratación
1. Las personas titulares de establecimientos de alojamiento turístico no podrán contratar plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas. En caso contrario, incurrirán en responsabilidad frente a la Administración y las personas usuarias, que será objeto del procedimiento sancionador que se instruya al efecto.
2. Las personas titulares de los establecimientos de alojamiento turístico que hayan incurrido en sobrecontratación estarán obligadas a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en otro establecimiento de la misma zona de igual o superior categoría y en similares condiciones a las pactadas.
Los gastos de desplazamiento hasta el establecimiento definitivo de alojamiento, la diferencia de precio respecto del nuevo, si la hubiere, y cualquier otro que se origine hasta el comienzo del alojamiento serán sufragados por el establecimiento sobrecontratado, sin perjuicio de que éste, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la empresa causante de la sobrecontratación. En el supuesto de que el importe del nuevo alojamiento sea inferior al del sobrecontratado, su titular devolverá la diferencia a la persona usuaria. Las eventuales responsabilidades de las operadoras turísticas en esta materia serán depuradas en el procedimiento sancionador que se instruya al efecto.
Artículo 26 Obligaciones de información
1. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la legislación sobre la defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias u otra que resulte de aplicación, las empresas turísticas pondrán a disposición de las personas usuarias la siguiente información:
2. Las empresas turísticas pondrán a disposición de las personas usuarias la información a que se refiere el apartado anterior de forma clara e inequívoca, antes de la celebración del contrato o, cuando no haya contrato por escrito, antes de la prestación del servicio, en alguna de las formas siguientes:
Artículo 27 Creación, funciones y medios de la Unidad
1. Con el fin de informar y proteger en sus derechos a las personas usuarias de los servicios turísticos, se crea la Unidad para la Asistencia al Turista.
2. Para la consecución de dicha finalidad desarrollará, entre otras, las siguientes funciones: informar sobre los derechos que asisten a las personas usuarias de servicios turísticos y sobre la forma de presentar quejas y reclamaciones para hacerlos efectivos, intervenir para la solución de conflictos entre las personas usuarias y prestadores de servicios cuando sea requerido para ello por las partes afectadas, informar a los prestadores de servicios turísticos sobre buenas prácticas y mejora de los servicios y trasladar a la inspección turística las denuncias o quejas que pudieran ser constitutivas de infracción administrativa.
3. La Consejería competente en materia de turismo dotará a la Unidad de los medios personales y materiales más adecuados para el desarrollo de sus funciones, asimismo, suscribirá los instrumentos de colaboración con otras entidades públicas o privadas que sean convenientes para el cumplimiento de sus fines. Reglamentariamente se desarrollarán su estructura administrativa y su funcionamiento.
Artículo 28 Servicios turísticos
1. Tienen la consideración de servicios turísticos los siguientes:
2. Reglamentariamente podrá reconocerse carácter turístico a otros servicios distintos de los señalados en el apartado anterior.
3. La Consejería competente en materia de turismo ejercerá la ordenación y el control sobre los servicios turísticos desarrollados reglamentariamente, en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 29 Actividades con incidencia en el ámbito turístico
Tienen la consideración de actividades con incidencia en el ámbito turístico las siguientes:
Artículo 30 Libertad de establecimiento y de prestación de los servicios turísticos
1. Cualquier persona prestadora de servicios turísticos podrá establecerse libremente en Andalucía, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que le sean de aplicación.
2. Con carácter general, la presentación de una declaración responsable en los términos expresados en el artículo 38.2, o la comunicación o el otorgamiento de una habilitación, contemplados en el artículo 54, permitirán acceder al ejercicio de la actividad.
Quienes ejerzan legalmente una actividad turística en otra Comunidad Autónoma podrán desarrollarla en Andalucía sin necesidad de presentar la citada declaración o comunicación.
Las personas prestadoras de servicios turísticos establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente servicios turísticos de carácter temporal en Andalucía sin necesidad de presentar declaración responsable alguna.
3. A efectos de libertad de establecimiento y de prestación de servicios, se consideran personas prestadoras de servicios turísticos quienes realicen una actividad económica por cuenta propia y de manera habitual y remunerada conforme a la normativa de aplicación, debiendo figurar inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía en los supuestos y en la forma que dispone la presente Ley.
La habitualidad se presumirá respecto de quienes ofrezcan la prestación de servicios turísticos a través de cualquier medio publicitario, o cuando se preste el servicio en una o varias ocasiones dentro del mismo año por tiempo que, en conjunto, exceda de un mes, salvo que en esta Ley o en su desarrollo reglamentario se determine otro para determinados servicios turísticos, en razón de las peculiaridades de los mismos.
4. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos, sin haber cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 38.2, de la comunicación contemplada en el artículo 54.4 de esta Ley o, en su caso, el otorgamiento de la correspondiente habilitación contemplada en el artículo 54.2, será considerada actividad clandestina.
Artículo 31 Signos distintivos y publicidad de los servicios turísticos
En toda publicidad, anuncios, documentación, correspondencia y tarifas de precios, así como en las facturas de servicios turísticos desarrollados reglamentariamente, se deberán hacer constar, de manera legible e inteligible, los elementos propios de su clasificación administrativa, con los símbolos acreditativos de la misma que reglamentariamente se determinen y respetando una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres, así como el uso no sexista del lenguaje.
Artículo 32 Precios de los servicios turísticos
1. Los precios de los servicios turísticos son libres.
2. Las tarifas de precios, que estarán siempre a disposición de las personas usuarias, serán expuestas en lugar visible de los establecimientos turísticos.
3. Las tarifas de precios, así como las facturas correspondientes a los servicios turísticos efectivamente prestados o contratados, deberán estar desglosadas por conceptos y redactadas, al menos, en castellano.
4. Los precios de todos los servicios que se oferten deberán ser finales y completos, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan a la persona usuaria.
Artículo 33 Clasificación administrativa de los establecimientos de alojamiento turístico
1. En los términos que reglamentariamente se determinen, los establecimientos turísticos serán clasificados por grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades, atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación territorial y a las características de los servicios ofrecidos.
2. Excepcionalmente, mediante resolución motivada y previo informe técnico, la Consejería competente en materia de turismo podrá exonerar del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos para otorgar una determinada clasificación a un establecimiento turístico.
Se determinarán reglamentariamente tanto los requisitos como los supuestos objeto de esta exoneración.
3. La clasificación se mantendrá en vigor mientras subsistan las circunstancias existentes al reconocerla; si éstas se modifican, la Consejería competente en materia de turismo podrá revisarla, en su caso, de oficio o a instancia de parte interesada, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se dará audiencia a la persona titular del establecimiento.
4. Cuando los requisitos exigidos para su reconocimiento sean modificados como consecuencia de cambios normativos, las personas titulares de los establecimientos turísticos gozarán de un plazo de adaptación para el mantenimiento de su clasificación; si las personas titulares no efectuaran la adaptación, la Consejería otorgará la procedente.
5. En los establecimientos de alojamiento turístico se exhibirá, en lugar visible desde el exterior, el símbolo acreditativo de su clasificación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 34 Clasificación sobre la base de una declaración responsable
1. Las personas interesadas en la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa presentarán ante el Ayuntamiento competente, junto con la solicitud de la licencia de obras, la documentación establecida reglamentariamente, con declaración responsable expresa de que el establecimiento proyectado reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para ostentar una determinada clasificación turística de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento proyectado.
2. En el plazo máximo de diez días desde la presentación de la solicitud, el Ayuntamiento remitirá la documentación y la declaración a las que se refiere el apartado 1 a la Consejería competente en materia de turismo, que comprobará la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable al establecimiento proyectado en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de aquéllas, pudiendo reformular la clasificación pretendida, lo que deberá ser objeto de notificación a la persona interesada y al Ayuntamiento.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la Consejería hubiera comunicado o notificado objeciones, se considerará conforme con el proyecto.
3. En los supuestos en los que, de conformidad con la normativa urbanística o reguladora del régimen del suelo, no se requiera previa licencia de obras para la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa por estar sujetos al deber de presentar una declaración responsable en materia urbanística, la declaración responsable expresa de que el establecimiento proyectado reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para ostentar una determinada clasificación turística de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento proyectado, y la documentación referida en el apartado 1 deberán ser remitidas directamente por la persona interesada a la Consejería competente en materia de turismo. Ésta comprobará la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable al establecimiento proyectado en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de aquéllas, pudiendo reformular la clasificación pretendida, lo que deberá ser objeto de notificación a la persona interesada.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la Consejería hubiera comunicado o notificado objeciones, se considerará conforme con el proyecto.
4. Finalizadas las obras de construcción, ampliación o reforma, la persona interesada presentará ante la Consejería competente en materia de turismo la documentación preceptiva y la declaración responsable a la que se refiere el artículo 38. 2 de la presente Ley, incluyendo en esta última declaración expresa sobre la adecuación del establecimiento a la normativa reguladora de la clasificación de los establecimientos turísticos cuyo reconocimiento se solicite. La Consejería competente en materia de turismo deberá remitir copia de la resolución de inscripción del establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía a los Ayuntamientos afectados
Artículo 35 Requisitos de infraestructura, seguridad y medio ambiente de los establecimientos de alojamiento turísticos
1. En los términos que reglamentariamente se determinen, los establecimientos de alojamiento turísticos deberán cumplir los requisitos mínimos de infraestructura, los establecidos en materia de seguridad, los relativos al medio ambiente, los relativos a la seguridad y la salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte aplicable. En el ámbito de sus procedimientos de autorización y control, los municipios exigirán la acreditación del cumplimiento de dicha normativa al tramitar las correspondientes licencias, en su caso.
2. En todo caso, los establecimientos turísticos deberán cumplir las normas vigentes sobre accesibilidad a los mismos de personas que sufran discapacidad.
3. Las instalaciones de los establecimientos turísticos se deberán conservar en adecuado estado, manteniendo los requisitos mínimos exigidos para su apertura y funcionamiento.
4. Los Ayuntamientos o, en su caso, la Consejería competente en materia de turismo podrán, en cualquier momento, requerir de las personas titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora conforme a la normativa que les sea aplicable.
Artículo 36 Acceso y permanencia en los establecimientos de alojamiento turísticos
1. Los establecimientos turísticos tienen la consideración de públicos, sin que el acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación.
2. El acceso y la permanencia en los establecimientos turísticos podrán condicionarse al cumplimiento de sus normas de régimen interior, que no podrán contravenir lo dispuesto en la presente Ley o su normativa de desarrollo. La existencia de dichas normas deberá anunciarse de forma visible en los lugares de acceso al establecimiento y darse a conocer a las personas usuarias de servicios turísticos.
3. Las personas titulares de los establecimientos podrán impedir la permanencia en los mismos de las personas usuarias que incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 22 de esta Ley.
4. Las personas titulares de los establecimientos turísticos podrán recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para desalojar de los mismos a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social, sus normas de régimen interior, o que pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente al normal uso del servicio.
Artículo 37 Objeto, fines y naturaleza del Registro de Turismo de Andalucía
1. El Registro de Turismo de Andalucía tendrá por objeto la inscripción de:
2. El Registro de Turismo de Andalucía está adscrito a la Consejería competente en materia de turismo, y tiene por finalidad básica servir de instrumento de conocimiento del sector de forma que facilite las actividades de control, programación y planificación atribuidas a la Administración turística, así como el suministro de información a las personas interesadas.
3. A efectos estadísticos y de conocimiento de la oferta turística andaluza, los servicios turísticos no desarrollados reglamentariamente y las actividades con incidencia en el ámbito turístico podrán ser objeto de anotación en el Registro de Turismo de Andalucía, para lo cual los titulares de los mismos podrán presentar la correspondiente comunicación previa, lo que conllevará su posible inclusión en los catálogos, directorios, guías y cualquier otro medio de difusión y promoción de la Consejería competente en materia de turismo.
4. El Registro de Turismo de Andalucía tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito.
5. Reglamentariamente se determinarán sus normas de organización y funcionamiento, garantizando el registro sistemático de la variable de sexo siempre que sea pertinente.
Artículo 38 Inscripción sobre la base de una declaración responsable
1. Las personas y establecimientos turísticos a que se refiere el apartado primero del artículo anterior deberán figurar inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, aunque no ostenten la condición de personas empresarias o la prestación de los servicios turísticos no se realice en establecimientos permanentemente abiertos al público.
No obstante, no están obligadas a inscribirse las personas prestadoras de servicios turísticos legalmente establecidas en otras Comunidades Autónomas y los nacionales de cualquier Estado miembro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea que operen de forma temporal en régimen de libre prestación, salvo, en este último caso, las personas que sean guías de turismo en los términos previstos en el artículo 54.
2. Salvo los supuestos previstos en la normativa vigente, la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía se practicará de oficio previa presentación, por parte de quien esté legalmente habilitado para ello, de una declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o al establecimiento y su clasificación, el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda. La Consejería competente en materia de turismo deberá remitir copia de la resolución de inscripción del servicio turístico en el Registro de Turismo de Andalucía a los Ayuntamientos afectados.
La presentación de la declaración responsable a que se refiere este artículo bastará para considerar cumplido el deber de inscripción de la persona o el establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía, pudiendo iniciar la actividad, salvo en el caso de los guías de turismo en los supuestos exigidos por su normativa de desarrollo.
3. Reglamentariamente se determinará la documentación complementaria que, en su caso, deba acompañarse a la declaración responsable, así como los términos y condiciones procedimentales para la realización de los trámites a los que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 39 Seguros de responsabilidad civil y otras garantías
De conformidad con lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se exigirá a los prestadores de los servicios turísticos de intermediación, de organización de actividades de turismo activo y de alojamiento en campamentos de turismo, como requisito para el ejercicio de la actividad y con carácter previo a la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional adecuado u otra garantía equivalente que cubra los daños que se puedan provocar en la prestación de dicho servicio turístico, cuyos términos se determinarán reglamentariamente.
Artículo 40 Tipos de establecimientos de alojamiento turístico
1. Los establecimientos de alojamiento turístico pueden ser de los siguientes tipos:
2. Los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico deberán cumplir los requisitos referidos a sus instalaciones, mobiliario, servicios y, en su caso, superficie de parcela que reglamentariamente se determine, en función del tipo, grupo, categoría, modalidad y especialidad a la que pertenezcan.
3. Reglamentariamente, el Consejo de Gobierno podrá establecer requisitos mínimos adicionales para determinadas clases de establecimientos de alojamiento turístico en función del tipo, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad.
De manera específica, atendiendo a la ubicación territorial de los establecimientos, y respetando en todo caso las determinaciones de ordenación territorial y urbanística, podrán establecerse requisitos consistentes en:
4. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de otras determinaciones previstas en la legislación vigente, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo será objeto de comprobación por la Consejería competente en materia de turismo, así como por los Ayuntamientos al tramitar, en su caso, las correspondientes licencias urbanísticas o tras la recepción de la declaración responsable o comunicación previa.
5. Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos exigibles para que pueda prestarse el servicio de alojamiento turístico en otros establecimientos distintos de los mencionados en el apartado primero.
Artículo 41 Principio de unidad de explotación
1. Los establecimientos de alojamiento turístico serán gestionados bajo el principio de unidad de explotación, correspondiéndole su administración a una única persona titular, sobre la que recae la responsabilidad administrativa derivada de su funcionamiento.
2. La unidad de explotación supone la afectación a la prestación del servicio de alojamiento turístico de la totalidad de las unidades de alojamiento integrantes de la edificación, o parte independiente y homogénea de la misma, ocupada por cada establecimiento, siendo ejercida la gestión del conjunto por una única empresa titular.
3. Son actuaciones contrarias al principio de unidad de explotación, quedando, en consecuencia, prohibidas:
4. La empresa explotadora deberá poder acreditar fehacientemente ante la Administración turística, en los términos dispuestos reglamentariamente, la titularidad de la propiedad u otros títulos jurídicos que la habiliten para la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento que constituyen el establecimiento.
5. La vigencia de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía quedará condicionada al mantenimiento de las condiciones dispuestas en el presente artículo, pudiendo, en caso contrario, dar lugar a la modificación o revocación de la misma, previa audiencia de la persona interesada y mediante resolución motivada.
No obstante, no procederá la modificación o revocación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía cuando, por causa no imputable a la empresa explotadora, las personas propietarias de las unidades de alojamiento de un establecimiento en régimen de propiedad horizontal, en un porcentaje igual o inferior a un 10% del total de las unidades, vulneren el principio de unidad de explotación por haber incurrido en alguna de las infracciones tipificadas en los apartados 5 y 6 del artículo 72 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones que procedan frente a tales infracciones.
Artículo 42 Establecimientos en régimen de propiedad horizontal o figuras afines
1. En los supuestos en los que se permita por el planeamiento urbanístico, los establecimientos de alojamiento turístico podrán constituirse en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, estando sometidos en todo caso al cumplimiento del principio de unidad de explotación conforme a lo expresado en el artículo anterior.
2. Los establecimientos que disponen de todo o parte independiente del edificio, constituidos en este régimen deben reunir las siguientes garantías:
3. En ningún caso las personas propietarias o cesionarias podrán darle un uso residencial a las unidades de alojamiento, prevaleciendo su naturaleza mercantil y turística sobre cualquier otro destino.
A efectos de esta Ley, se considerará uso residencial:
4. Sin perjuicio de las obligaciones de información dispuestas en la normativa sobre defensa y protección de personas consumidoras y usuarias, las promotoras de inmuebles a las que se refiere el presente artículo deberán facilitar, a las personas adquirentes de unidades de alojamiento, con carácter previo a la venta, un documento informativo, con carácter de oferta vinculante, en el que se consignará toda la información de manera exhaustiva sobre la afectación del inmueble al uso turístico y demás condiciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 43 Clasificación por grupos de los establecimientos hoteleros
1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en cuatro grupos:
2. Solo los hostales y las pensiones pueden ocupar partes no independientes de un edificio.
3. Reglamentariamente se podrán crear otros grupos de establecimientos hoteleros en función de parámetros como la calidad de las instalaciones y de los servicios ofertados.
Artículo 44 Apartamentos turísticos
1. Son apartamentos turísticos los establecimientos destinados a prestar el servicio de alojamiento turístico, compuestos por un conjunto de unidades de alojamiento que cuentan con mobiliario e instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas, y que cumplen los restantes requisitos establecidos reglamentariamente.
2. Las unidades de alojamiento que integran estos establecimientos podrán ser, según su tipología constructiva y configuración, apartamentos, villas, chalés, bungalós o inmuebles análogos.
3. Los establecimientos de apartamentos turísticos se clasifican en dos grupos:
4. Los apartamentos turísticos se someterán, en todo caso, al principio de unidad de explotación, debiendo cumplir, además, los restantes requisitos establecidos reglamentariamente.
Artículo 45 Compatibilidad en el mismo inmueble de distintos grupos o tipos de establecimientos
1. Será compatible la existencia en un mismo inmueble de hoteles y hoteles-apartamentos, siempre que sean de la misma categoría.
2. Será compatible la existencia en un mismo inmueble de hoteles u hoteles-apartamentos con establecimientos de apartamentos turísticos pertenecientes al grupo edificios/complejos, siempre que sean de similar categoría.
A estos efectos, se entenderán de similar categoría los apartamentos turísticos de cuatro, tres, dos y una llave y los hoteles de cuatro, tres, dos y una estrella respectivamente, siendo también equiparables los apartamentos turísticos de cuatro llaves con los hoteles de cinco estrellas.
Artículo 46 Campamentos de turismo o campings
1. Son campamentos de turismo o campings aquellos establecimientos turísticos que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, se destinan a facilitar a las personas usuarias de los servicios turísticos un lugar adecuado para hacer vida al aire libre, durante un periodo de tiempo limitado, utilizando albergues móviles, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los campamentos de turismo podrán construirse elementos fijos destinados a alojamiento, tipo bungaló, siempre que la superficie que ocupen no supere el límite establecido reglamentariamente y sean explotados por la misma persona titular que la del campamento.
3. Asimismo, podrán construirse elementos fijos, de planta baja únicamente, que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de las personas que acampen, tales como recepción, supermercado, restaurante o bar, bloques de servicios higiénicos y oficinas, gerencia y los dedicados exclusivamente al personal de servicio. Este tipo de construcciones no podrá exceder del porcentaje de la superficie total del campamento que reglamentariamente se determine.
4. Queda prohibida la venta de parcelas de los campamentos de turismo, así como la ocupación continuada de las mismas o de los elementos fijos a que se refiere el apartado 2 anterior, por una misma persona usuaria, durante un periodo de tiempo superior al establecido reglamentariamente.
5. En la instalación de campamentos de turismo se tendrá en cuenta la preservación de los valores naturales o urbanos, paisajísticos, históricos, artísticos, agrícolas, faunísticos y forestales del territorio de que se trate, así como la normativa que resulte de especial aplicación.
6. Reglamentariamente se regularán los requisitos de establecimiento y funcionamiento de los campamentos de turismo, las limitaciones respecto a su ubicación, así como la clasificación de los mismos atendiendo a su ubicación territorial, instalaciones y servicios.
7. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los campamentos juveniles, los centros y colonias escolares de vacaciones y, en general, cualesquiera establecimientos similares a los anteriores en los que la prestación del servicio de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.
Artículo 47 Casas rurales
1. Son casas rurales aquellas edificaciones situadas en el medio rural que presentan especiales características de construcción, ubicación y tipicidad; prestan servicios de alojamiento y otros complementarios, y figuran inscritas como tales en el Registro de Turismo de Andalucía en los términos establecidos en la presente Ley.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberán reunir las casas rurales y los criterios de clasificación de las mismas atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación y características, así como a sus instalaciones y servicios.
3. En caso de que la casa rural se implante en suelo clasificado como no urbanizable, la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía se entiende sin perjuicio de su previa tramitación como actuación de interés público conforme con la normativa que le sea de aplicación.
Artículo 48 De las viviendas turísticas de alojamiento rural
1. Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquéllas situadas en el medio rural en las que se preste el servicio de alojamiento, y que son ofertadas al público, para su utilización temporal u ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año.
2. Las viviendas turísticas de alojamiento rural deberán estar amuebladas y disponer de los enseres necesarios para su inmediata utilización. Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos de infraestructura que deben cumplir y los criterios de clasificación de las mismas.
Artículo 49 Régimen de aprovechamiento por turno
En caso de comercialización en régimen de aprovechamiento por turno de las unidades de alojamiento de cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico señalados en el artículo 40, el establecimiento deberá someterse al principio de unidad de explotación y a las demás prescripciones de esta Ley y a su normativa de desarrollo, en función del tipo de establecimiento y de la clasificación que le corresponda, además de a la legislación específica reguladora del aprovechamiento por turno.
El período anual de aprovechamiento no podrá superar el que se establezca en la normativa de desarrollo de cada tipo de alojamiento turístico.
Artículo 50 Empresas de intermediación turística
1. Las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados y las que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una fianza en los términos establecidos reglamentariamente.
Cualquier otra actividad de intermediación turística distinta de la organización o comercialización de viajes combinados o de facilitación de servicios de viaje vinculados se considerará actividad con incidencia en el ámbito turístico.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos a las empresas que organicen o comercialicen viajes combinados y las que faciliten servicios de viaje vinculados.
Artículo 51 Información turística
1. La Consejería competente en la materia de turismo utilizará los medios y sistemas de información oportunos con el objeto de proporcionar el conocimiento de la oferta y demanda turística, así como para garantizar la atención de peticiones de información externas.
2. La Consejería competente en la materia de turismo fomentará el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, tanto en la difusión de los recursos turísticos de Andalucía como en las relaciones entre la Administración, el empresariado turístico y quienes nos visitan como turistas.
Artículo 52 Oficinas de turismo
Se consideran oficinas de turismo aquellas dependencias abiertas al público que, con carácter habitual, facilitan a la persona usuaria orientación, asistencia e información turística, pudiendo prestar otros servicios turísticos complementarios.
Artículo 53 Red de Oficinas de Turismo de Andalucía
1. Aquellas oficinas de turismo cuya titularidad ostente la Administración de la Junta de Andalucía se integrarán en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía creada a tal efecto, pudiendo adherirse a esta Red aquellas otras oficinas de turismo de titularidad pública o privada que voluntariamente lo soliciten.
2. Reglamentariamente se establecerán los servicios comunes de la Red, los requisitos de integración en la misma y el distintivo o placa oficial de las oficinas de turismo integradas en la misma.
3. Para que las oficinas de turismo ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía puedan recibir subvenciones, ayudas o colaboración técnica y material, será obligatoria su integración en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.
Artículo 54 Guías de turismo
1. Se considera actividad propia de los guías de turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan excluidas las funciones de divulgación y difusión desarrolladas por el personal de museos y conjuntos o instituciones del patrimonio, conforme a lo establecido en su normativa de aplicación.
2. Quienes pretendan establecerse en Andalucía para desarrollar la actividad propia de los guías de turismo deberán estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la Administración turística.
Esta habilitación conllevará su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Las personas que sean guías de turismo habilitadas por otras Comunidades Autónomas podrán desarrollar libremente la actividad en Andalucía sin necesidad de presentar documentación o comunicación alguna ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales.
4. Los guías de turismo ya establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que deseen ejercer la actividad de forma temporal en Andalucía en régimen de libre prestación deberán comunicarlo a la Administración turística, antes de la primera actividad transfronteriza, en los términos y condiciones que se regulan en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Artículo 55 Definición
A efectos de esta Ley, se entiende por promoción turística el conjunto de actuaciones que realiza la Consejería competente en materia de turismo, a través de las cuales favorece el conocimiento del destino Andalucía y la fidelización de quienes nos visitan como turistas y facilita la comercialización del producto turístico andaluz, en el mercado nacional e internacional, sin perjuicio de las competencias del Estado.
Artículo 56 Principios de actuación
1. Andalucía en su conjunto se considera destino turístico global con tratamiento unitario en su promoción fuera de su territorio.
2. Se potenciará el destino turístico de Andalucía en el mercado nacional e internacional, favoreciendo el ajuste adecuado entre las acciones promocionales a desarrollar y las demandas del mercado.
3. La promoción se orientará a los distintos segmentos de mercado, diversificando una oferta turística auténtica y de calidad que ofrezca una imagen de Andalucía como destino turístico singular.
4. La Consejería competente en materia de turismo programará y ejecutará campañas de promoción para fomentar y mantener la imagen de calidad de Andalucía como destino turístico. La promoción de esta imagen de calidad deberá integrar la diversidad de destinos turísticos de Andalucía y garantizar la utilización de una imagen de las mujeres y los hombres fundamentada en la igualdad de sexos, así como el uso no sexista del lenguaje.
5. Asimismo, podrá crear y otorgar distintivos, así como conceder medallas, premios y galardones, en reconocimiento y estímulo a las actuaciones desarrolladas en favor del turismo, mediante la correspondiente regulación que objetive los criterios y procedimientos.
6. Las Entidades Locales, cuando utilicen medios o fondos destinados específicamente por la Comunidad Autónoma para organizar actuaciones concretas de promoción turística, incorporarán el logotipo o eslogan que en cada momento haya determinado la Consejería competente en materia de turismo.
Asimismo será de aplicación a las empresas privadas lo dispuesto en el apartado anterior.
7. Se fomentará la participación de las Administraciones Públicas y de los agentes sociales y asociaciones empresariales más representativos del sector turístico en las actividades de promoción.
Artículo 57 Planificación de la promoción turística
Las actuaciones a desarrollar en el ámbito de la promoción turística por la Consejería competente en materia de turismo se articularán a través de un plan específico de vigencia plurianual, que será aprobado por Orden de la persona titular de la citada Consejería y que, en todo caso, se someterá a las previsiones contenidas en el Plan General del Turismo.
Artículo 58 Declaraciones de interés turístico de Andalucía
1. La Consejería competente en materia de turismo podrá declarar de interés turístico de Andalucía aquellas fiestas, acontecimientos, lugares, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales que supongan una manifestación y desarrollo de los valores propios y de tradición popular y que tengan una especial importancia como atractivo turístico, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
2. En la declaración de interés turístico de fiestas o acontecimientos se valorarán, especialmente, entre otros requisitos, la existencia de aspectos originales y de calidad que aporten singularidad y su repercusión turística en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 59 Calidad turística
La Administración de la Junta de Andalucía impulsará una estrategia de actuación en materia de calidad turística orientada a la óptima y homogénea atención a las personas usuarias turísticas en su itinerario de consumo, a la satisfacción de sus expectativas y a su fidelización, a través de la mejora continuada de los servicios y productos que consuman.
Artículo 60 Objetivos
La estrategia de calidad turística se articulará sobre establecimientos, servicios y destinos turísticos, conforme, entre otros, a los siguientes objetivos:
Artículo 61 Planificación de la calidad turística
Las actuaciones a desarrollar en el ámbito de la estrategia de calidad turística por la Consejería competente en materia de turismo se podrán articular a través de un plan específico de vigencia plurianual, que será aprobado por Orden de la persona titular de la misma, y que, en todo caso, se ajustará a las previsiones contenidas en el Plan General del Turismo.
Artículo 62 Innovación turística
La Consejería competente en materia de turismo apoyará la innovación y la modernización tecnológica de las empresas, establecimientos y servicios turísticos, así como la generación y transferencia de conocimiento al sistema turístico andaluz, como instrumento estratégico para incrementar su competitividad y sostenibilidad.
Artículo 63 Funciones de la inspección turística
La inspección en materia de turismo tendrá las funciones siguientes:
La inspección podrá requerir la subsanación de las deficiencias apreciadas y, en su caso, proponer el inicio de los procedimientos sancionadores que procedan.
Artículo 64 Los servicios de inspección turística
1. Las funciones inspectoras en la Comunidad Autónoma de Andalucía serán ejercidas por la Consejería competente en materia de turismo, a la que se adscriben los correspondientes servicios de inspección, que tendrán la estructura que se determine reglamentariamente.
2. El personal funcionario de los servicios de inspección de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de su cometido en materia turística, tendrá la consideración de agente de la autoridad, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente. A estos efectos, contará con la correspondiente acreditación, que deberá exhibir en el ejercicio de sus funciones.
3. El personal de los servicios de inspección de turismo está obligado a cumplir el deber de secreto. El incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme a las disposiciones vigentes en la materia. Asimismo, el personal inspector gozará de independencia en sus apreciaciones, actuando de acuerdo con las previsiones de los planes de inspección y las instrucciones de sus superiores jerárquicos.
4. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector debe observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas y a las usuarias, informándoles, cuando así sean requeridos, de sus derechos y deberes, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento.
Artículo 65 Deberes de colaboración
1. Los servicios de inspección, además de solicitar documentación e información directamente relacionada con el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar la cooperación de los servicios de inspección dependientes de otras Consejerías y Administraciones Públicas en los términos previstos legalmente. Igualmente, podrán recabar la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los términos y por las vías previstas en la normativa vigente.
2. La Consejería competente en materia de turismo vendrá obligada a comunicar a las Consejerías, entidades públicas y Administraciones Públicas correspondientes aquellas deficiencias detectadas en el ejercicio de su función por el personal del servicio de inspección de turismo que, pudiendo constituir infracciones, incidan en el ámbito competencial de aquellas.
Artículo 66 Obligaciones de las personas administradas
1. Las personas titulares de las empresas y actividades turísticas, sus representantes legales o, en su defecto, personas debidamente autorizadas están obligados a facilitar al personal funcionario de los servicios de inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a las dependencias e instalaciones y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística, así como a facilitar la obtención de copias o reproducciones de la documentación anterior.
2. Si no estuviesen presentes las personas referidas en el apartado anterior, el personal inspector dejará a quien esté presente un requerimiento, indicando el plazo en que procederá a realizar la inspección, nunca inferior a veinticuatro horas, la cual habrá de ser facilitada por cualquier persona relacionada con el establecimiento que esté presente en ese momento.
3. De no poderse aportar en el momento de la inspección los documentos requeridos o necesitar éstos de un examen detenido, el personal inspector podrá conceder un plazo para la entrega de aquéllos o, en su lugar, citar a las personas titulares de las empresas y actividades turísticas, sus representantes legales o, en su defecto, personas debidamente autorizadas a comparecencia ante la Administración autonómica.
4. Si se le negase la entrada o acceso a los lugares objeto de inspección, no se le facilitara la documentación solicitada o no se acudiese a la oficina administrativa a requerimiento de la inspección de turismo, el personal inspector formulará mediante acta la necesaria advertencia de que tal actitud constituye una obstrucción sancionable.
Artículo 67 Planificación de las actuaciones inspectoras
1. El ejercicio de las actuaciones inspectoras se ordenará mediante los correspondientes Planes de Inspección Programada que se aprueben mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.
2. No obstante, podrán realizar actuaciones específicas que deban efectuarse conforme a los criterios de eficiencia, legalidad y seguridad jurídica.
3. La actuación de la inspección de turismo se desarrollará, principalmente, mediante visita a los centros o lugares objeto de inspección. Igualmente, podrá desempeñar su función fiscalizadora solicitando de los responsables de las actividades turísticas la aportación de los datos precisos.
4. Por cada visita de inspección que se realice, el personal funcionario actuante debe levantar el acta correspondiente en la que se expresará su resultado, que podrá ser:
El contenido de los distintos tipos de actas se ajustará, en lo que proceda, al establecido para las actas de infracción.
Artículo 68 Actas de infracción
1. En las actas se reflejarán los datos identificativos del establecimiento o actividad, la fecha y hora de la visita, los hechos constatados, destacando, en su caso, los relevantes a efectos de tipificación de la infracción y graduación de la sanción, así como los nombres y apellidos de las personas inspectoras. Siempre que sea posible y sin perjuicio de lo que resultase de la posible instrucción del procedimiento sancionador, se contemplará asimismo:
2. Las personas interesadas, o sus representantes, podrán hacer en el acto de inspección las alegaciones o aclaraciones que estimen convenientes a su defensa, que se reflejarán en la correspondiente acta.
3. Si la inspección aprecia razonadamente la existencia de elementos de riesgo inminente de perjuicio grave para las personas usuarias, deberá proponer al órgano competente para incoar el procedimiento sancionador la adopción de las medidas cautelares oportunas a las que se refiere el artículo 83.
4. Las actas deberán ser notificadas a la persona interesada en el momento de la inspección o en los diez días hábiles siguientes a la fecha de la inspección. Cuando la notificación se realice en el momento de la inspección, las actas deberán ser firmadas por la persona titular de la empresa, por el representante legal de ésta o, en caso de ausencia, por quien se encuentre al frente del establecimiento, o, en último extremo, por cualquier dependiente, sin que implique la aceptación del contenido del acta.
Las actas levantadas, en su caso, por agentes de la Administración colaboradora serán remitidas a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo, que proseguirá su tramitación.
5. Las actas de la inspección de turismo, extendidas con arreglo a los requisitos señalados en los apartados anteriores, tendrán valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ellas constatados personalmente por la persona inspectora, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.
Artículo 69 Infracciones administrativas
1. Son infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.
2. Las disposiciones reglamentarias de ordenación del turismo podrán, dentro del marco de lo establecido en la presente Ley, complementar o especificar las conductas contrarias a lo dispuesto en la misma.
3. Las infracciones a la normativa turística se clasifican en leves, graves y muy graves.
4. La comisión de una infracción administrativa en materia de turismo dará lugar a la tramitación del correspondiente expediente sancionador, conforme a lo previsto en el presente título.
Artículo 70 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
Artículo 71 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
Artículo 72 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
Artículo 73 Responsables de las infracciones
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la misma, aun a título de simple inobservancia, y en particular:
2. Las personas titulares de las actividades turísticas serán responsables administrativamente de las infracciones cometidas por su personal empleado o por terceras personas que, sin unirles un vínculo laboral, realicen prestaciones a las personas usuarias de servicios turísticos comprendidas en los servicios contratados con aquéllas.
La responsabilidad administrativa se exigirá a la persona titular de la actividad turística, sin perjuicio de que ésta pueda deducir las acciones que resulten procedentes.
Artículo 74 Infracciones constitutivas de delito o falta
1. Cuando en cualquier momento del procedimiento el órgano competente para incoarlo considere que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, deberá dar traslado al Ministerio Fiscal, acordando la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial, si apreciare que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la sanción penal. No obstante, la suspensión anterior no se extenderá a la ejecutividad de las medidas cautelares adoptadas para restablecer el orden jurídico vulnerado.
2. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que se hubiese incoado por los mismos hechos.
3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. No obstante, si se hubiese impuesto sanción administrativa, tal sanción quedará sin efecto y, en su caso, su importe será reintegrado a la persona infractora salvo que haya sido tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional para graduar la sanción penal.
4. Si la autoridad judicial acordare el archivo o dictare auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria y la Administración continuara el procedimiento sancionador, deberá tener en cuenta, en su caso, los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados, salvo que la resolución judicial absolutoria se funde en la inexistencia misma de los hechos.
Artículo 75 Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido. En las infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación permanente para la persona titular, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de cese de la actividad.
3. La prescripción de las infracciones quedará interrumpida por la incoación del procedimiento sancionador correspondiente con conocimiento de la persona interesada, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 76 Tipología de las sanciones
Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Artículo 77 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
2. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 78 Sanciones
1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros.
2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de 2.001 a 18.000 euros. Como sanción accesoria podrá imponerse la suspensión del ejercicio de servicios turísticos, o la clausura temporal del establecimiento, en su caso, por un periodo inferior a seis meses.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 18.001 a 150.000 euros. Como sanción accesoria podrá imponerse la suspensión temporal del ejercicio de servicios turísticos, o la clausura temporal del establecimiento o de la unidad de alojamiento, en su caso, por un periodo comprendido entre seis meses y tres años.
Podrá acordarse la clausura definitiva del establecimiento y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, cuando la persona responsable haya sido sancionada dos o más veces en el transcurso de tres años consecutivos por la comisión de infracciones muy graves, mediante resolución firme en vía administrativa, y se produzcan perjuicios graves para los intereses turísticos de Andalucía derivados de la conducta de la persona infractora.
Artículo 79 Criterios para la graduación de las sanciones
1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa. A este respecto se tendrán en cuenta especialmente los siguientes criterios:
2. Se entiende por reincidencia la comisión de cualquier infracción de la misma clase en el plazo de un año, a contar desde la notificación de la sanción impuesta por otra infracción de las tipificadas en la presente Ley, cuando haya sido declarada firme en vía administrativa.
3. En todo caso, la aplicación de la sanción deberá ser proporcionada a la gravedad de la conducta y asegurará que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. A tal efecto, podrán incrementarse las cuantías de las multas establecidas en el artículo anterior hasta el triple del precio de los servicios afectados por la infracción.
4. Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a las personas usuarias de los servicios turísticos, a la imagen turística de Andalucía o a los intereses generales sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.
Artículo 80 Órganos competentes
1. Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía competentes para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley son:
2. Los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía sancionarán las infracciones en materia de turismo cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea el domicilio social de la persona responsable.
Artículo 81 Normativa de aplicación
La potestad sancionadora en materia de turismo se ejercerá de acuerdo con las normas procedimentales del presente capítulo y las que en su desarrollo se establezcan reglamentariamente.
Artículo 82 Incoación
1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio, por acuerdo de las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de turismo en cuya provincia se cometa la infracción, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, petición razonada de otro órgano administrativo o por denuncia de cualquier persona.
2. El acuerdo de iniciación, que será notificado a las personas presuntamente responsables, tendrá el siguiente contenido mínimo:
Artículo 83 Medidas cautelares
1. Excepcionalmente, cuando sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas, de los bienes, o que supongan perjuicio grave y manifiesto para la imagen turística de Andalucía, podrá acordarse cautelarmente, tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción, la clausura inmediata del establecimiento, el precintado de sus instalaciones o la suspensión de la actividad, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del procedimiento.
2. La autoridad competente para incoar el procedimiento lo será también para adoptar la medida cautelar, mediante resolución motivada, previa audiencia de la persona interesada.
Artículo 84 Caducidad
Los procedimientos sancionadores se entenderán caducados, procediéndose al archivo de las actuaciones, una vez que transcurran seis meses desde su incoación, excluyendo de su cómputo las paralizaciones imputables a la persona interesada y las suspensiones establecidas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, todo ello sin perjuicio de la posible ampliación del plazo en los supuestos legalmente establecidos.
Artículo 85 Anotación, cancelación y publicidad de sanciones
1. Las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el Registro de Turismo de Andalucía.
2. La anotación de las sanciones se cancelará de oficio o a instancia de la persona interesada:
3. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurran las circunstancias de reincidencia en las infracciones de naturaleza análoga, acreditada intencionalidad o que la infracción produzca graves daños a terceros o a la imagen turística de Andalucía, el órgano sancionador podrá acordar la publicación de la sanción en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y a través de los medios de comunicación que considere oportunos, una vez que ésta sea firme. La publicación contendrá, además de la sanción, el nombre, apellidos o denominación social de las personas físicas o jurídicas responsables, el establecimiento turístico, así como la índole y naturaleza de la infracción.
Artículo 86 Multas coercitivas
1. Con independencia de las sanciones previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de la actividad o de los establecimientos a lo dispuesto en las normas o, en su caso, al cese de la actividad, podrán imponer multas coercitivas, con un intervalo entre ellas de entre tres y quince días, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el diez por ciento de la multa fijada para la infracción cometida, ni 100 euros, en el caso de que las sanciones no sean pecuniarias.
2. En el supuesto de incumplimiento de los requerimientos que no den lugar a la incoación de procedimientos sancionadores, se podrán imponer multas coercitivas con un intervalo de quince días y una cuantía que no exceda de 300 euros por cada una.
Disposición adicional primera Actualización de las multas
La cuantía de las multas podrá ser actualizada por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, de acuerdo con el índice de precios al consumo, o sistema que lo sustituya.
Disposición adicional segunda
En los procedimientos de declaración de campos de golf de interés turístico, previstos en el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, el plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses, que podrá ampliarse por otro plazo idéntico, cuando razones técnicas así lo aconsejen. El vencimiento del plazo máximo establecido, incluida la prórroga si la hubiere, sin haberse notificado la misma, legitima a la persona o personas interesadas que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo con el objeto de garantizar una adecuada protección del medioambiente y del entorno urbano.
Disposición transitoria primera Determinaciones turísticas de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional ya vigentes y en tramitación
Lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley, en relación con las determinaciones en materia de turismo de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, no será de aplicación a los Planes vigentes y en tramitación que, a la entrada en vigor de la misma, hayan cumplido los trámites de información pública y de audiencia a que se refiere el artículo 13.5 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional ya vigentes así como los que se encuentren en el estado de tramitación referido una vez aprobados incorporarán, cuando sean objeto de revisión, determinaciones que permitan implementar el modelo turístico establecido para los distintos ámbitos territoriales en el Plan General del Turismo o, en su caso, en las estrategias para la ordenación de los recursos y las actividades turísticas.
Disposición transitoria segunda Escuela Oficial de Turismo de Andalucía
En tanto se mantengan las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía sobre las enseñanzas oficiales en materia de turismo, las funciones que hasta la fecha venía desempeñando la Escuela Oficial de Turismo de Andalucía serán asumidas por la Consejería competente en materia de turismo.
Disposición transitoria tercera Viviendas turísticas de alojamiento rural
Los titulares de viviendas turísticas de alojamiento rural anotadas en el Registro de Turismo de Andalucía dispondrán de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley para presentar declaración responsable para su inscripción como casa rural, debiendo optar por la categoría básica o superior.
Disposición transitoria cuarta Normas procedimentales
Sin perjuicio de la aplicación de las normas procedimentales establecidas en esta Ley, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 81, será aplicable la legislación autonómica reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y, en su defecto, la legislación del Estado.
Disposición transitoria quinta Régimen sancionador
La presente Ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación, salvo que lo dispuesto en esta Ley resulte más favorable para la persona presuntamente infractora.
Disposición transitoria sexta Extensión del sistema de garantías
Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la presente Ley en materia de garantía de las empresas de intermediación turística, las empresas que organicen o comercialicen viajes combinados deberán constituir una garantía de responsabilidad contractual en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes, y suscribir un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en su artículo 12.
Por otro lado, las empresas que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una garantía para responder en caso de insolvencia en la forma y cuantía prevista en el artículo 11 del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre.
Disposición derogatoria Derogación normativa
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en particular la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo; el Decreto 35/1996, de 30 de enero, por el que se crea la Escuela Oficial de Turismo de Andalucía, y el Decreto 150/2005, de 21 de junio, por el que se regula la Oficina de la Calidad del Turismo de Andalucía.
Disposición final primera Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Se modifica el Anexo I, Actividades de planificación, de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los siguientes términos:
- «14. Plan General del Turismo y Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas».
Disposición final segunda Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional novena Caracterización del suelo de uso turístico
A los efectos de su calificación y ordenación urbanística, mediante el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, se considerará suelo de uso turístico el que en un porcentaje superior al cincuenta por ciento de la edificabilidad total del ámbito de ordenación determine la implantación de establecimientos de alojamiento turístico que cumplan los requisitos de uso exclusivo y de unidad de explotación. Dicho porcentaje podrá reducirse hasta en cinco puntos porcentuales sin perder su consideración de suelo de uso turístico siempre que la edificabilidad correspondiente a este último porcentaje se destine a cualesquiera otros servicios turísticos definidos como tales en la legislación turística».
Disposición final tercera Desarrollo reglamentario
El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final cuarta Delegación para la refundición de textos normativos
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe los respectivos textos refundidos de las siguientes leyes:
2. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.
Disposición final quinta Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
L 12/1999 de 15 Dic. CA Andalucía (turismo)
Ley [ANDALUCÍA] 12/1999, 15 diciembre, derogada por la Disposición Derogatoria de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía (BOJA 31 diciembre) el 31 de enero de 2012.
D 150/2005 de 21 Jun. CA Andalucía (Oficina de la Calidad del Turismo)
D [ANDALUCÍA] 150/2005, 21 junio, derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía («B.O.J.A.» 31 diciembre) el 31 de enero de 2012.
D 35/1996 de 30 Ene. CA Andalucía (creación de la escuela oficial de turismo de Andalucía)
D [ANDALUCÍA] 35/1996, 30 enero, derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía («B.O.J.A.» 31 diciembre) el 31 de enero de 2012.
L 7/2002 de 17 Dic. CA Andalucía (ordenación urbanística)
Disposición Adicional 9.ª introducida, en su actual redacción, por la Disposición Final 2.º de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
L 1/1994 de 11 Ene. CA Andalucía (ordenación del territorio)
Número I.14 del Anexo redactado por la Disposición Final 1.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
D 194/2010 de 20 Abr. CA Andalucía (establecimientos de apartamentos turísticos)
Véase el artículo 44 «Apartamentos turísticos» de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
D 43/2008 de 12 Feb. CA Andalucía (condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf)
Véase la Disposición Adicional 2.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía. (BOJA 31 diciembre), que establece: «En los procedimientos de declaración de campos de golf de interés turístico, previstos en el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, el plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses, que podrá ampliarse por otro plazo idéntico, cuando razones técnicas así lo aconsejen. El vencimiento del plazo máximo establecido, incluida la prórroga si la hubiere, sin haberse notificado la misma, legitima a la persona o personas interesadas que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo con el objeto de garantizar una adecuada protección del medioambiente y del entorno urbano.».
D 35/2008 de 5 Feb. CA Andalucía (organización y funcionamiento del Registro de Turismo)
Véase el Capítulo II «Del Registro de Turismo de Andalucía» del Título V de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
D 251/2005 de 22 Nov. CA Andalucía (regulación de las declaraciones de interés turístico)
Véase el artículo 58 «Declaraciones de interés turístico de Andalucía» de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
D 47/2004 de 10 Feb. CA Andalucía (establecimientos hoteleros)
Véase el artículo 43 «Clasificación por grupos de los establecimientos hoteleros» de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
D 164/2003 de 17 Jun. CA Andalucía (ordenación de los campamentos de turismo)
Véase el artículo 46 «Campamentos de turismo o campings.» de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
D 144/2003 de 3 Jun. CA Andalucía (inspección de turismo)
Véase el Título VII «De la Inspección Turística» de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
D 301/2002 de 17 Dic. CA Andalucía (agencias de viajes)
Véase el artículo 50 «Empresas de intermediación turística» de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
D 214/2002, de 30 Jul. CA Andalucía (guías de turismo)
Véase el artículo 54 «Guías de turismo» de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
D 158/2002 de 28 May. CA Andalucía (municipio turístico)
Véase el Capítulo III «El Municipio Turístico» del Título III de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
D 20/2002 de 29 Ene. CA Andalucía (turismo en el medio rural y turismo activo)
Véase el artículo 47 «Casas rurales» de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía (BOJA 31 diciembre).
D-ley 26/2021 de 14 Dic. CA Andalucía (se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía)
Artículo 11 redactado por el apartado uno del artículo 3 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre).
Artículo 12 redactado por el apartado dos del artículo 3 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre).
Artículo 19 redactado por el apartado tres del artículo 3 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre).
Artículo 20 redactado por el apartado cuatro del artículo 3 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre).
D-ley 15/2020 de 9 Jun. CA Andalucía (con carácter extraordinario y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus COVID-19)
Número 3 del artículo 20 redactado por la disposición final segunda del D.-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario- y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) (BOJA 9 junio).
Número 4 del artículo 20 redactado por la disposición final segunda del D.-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario- y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) («B.O.J.A.» 9 junio).
D-Ley 13/2020 de 18 May. CA Andalucía (medidas extraordinarias y urgentes sobre establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante COVID-19)
Número 3 del artículo 34 introducido, en su actual redacción, por la disposición final segunda del D.-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) (BOJA 18 mayo).
Número 4 del artículo 34 renumerado por la disposición final segunda del D.-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) («B.O.J.A.» 18 mayo). Se corresponde con el anterior número 3 del mismo artículo.
DL 2/2020 de 9 Mar. CA Andalucía (mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía)
Letra e) del número 1 del artículo 3 redactada por el apartado uno del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Artículo 6 modificado por el apartado dos del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Artículo 8 suprimido por el apartado tres del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Artículo 11 modificado por el apartado cuatro del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Artículo 12 redactado por el apartado cinco del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Artículo 13 suprimido por el apartado seis del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Letra b) del número 1 del artículo 28 redactada por el apartado siete del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Número 1 del artículo 37 redactado por el apartado ocho del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Artículo 42 modificado por el apartado nueve del artículo 17 de D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Artículo 48 redactado por el apartado diez del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Artículo 50 modificado por el apartado once del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Artículo 58 modificado por el apartado doce del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Apartado 6 del artículo 70 redactado por el apartado trece del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Apartado 13 del artículo 71 redactado por el apartado catorce del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Disposición adicional segunda suprimida por el apartado quince del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Disposición transitoria sexta introducida por el apartado dieciséis del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
Disposición final primera suprimida por el apartado diecisiete del artículo 17 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA 12 marzo).
DL 1/2013 de 29 Ene. CA Andalucía (modificación del DLeg 1/2012 de 20 Mar., TR de la Ley del Comercio Interior y medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico)
Disposición Adicional 1.ª renumerada por la Disposición Adicional 2.ª del D-Ley [ANDALUCÍA] 1/2013, 29 enero, por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía y se establecen otras medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico (BOJA 5 febrero), su contenido literal se corresponde con el de la anterior Disposición Única.
Disposición Adicional 2.ª introducida por la Disposición Adicional 2.ª del D-Ley [ANDALUCÍA] 1/2013, 29 enero, por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía y se establecen otras medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico («B.O.J.A.» 5 febrero).
Este documento no tiene validez jurídica